Reflexiones sobre el nuevo proyecto de Monotributo

El denominado Régimen Simplificado da lugar a serios cuestionamientos desde su propia concepción. Es objeto de este trabajo llevar adelante un análisis crítico mencionando las incongruencias más gruesas.

 


Muy pomposamente se habla en estos días en todos los medios acerca de la presentación de un nuevo Monotributo (régimen simplificado) cuando en realidad se trata, en lo esencial, de una modificación y actualización del ya existente, con algunos cambios que, una vez aprobados, necesitarán una holgada reglamentación para poder ubicar medianamente a los contribuyentes y evitar, como ya ha ocurrido en anteriores oportunidades, inducirlos a error en su categorización.

Comenzaremos por señalar los aspectos que estimamos más sorprendentes del cambio propuesto.

Para empezar se mantienen las categorías existentes tanto para locaciones y prestaciones de servicios como para el resto de las actividades incluidas, con la novedad de que se agregan nuevas escalas. También se agrega un nuevo parámetro para determinar la categorización: el monto anual devengado de alquileres. La lógica indica que debieran haberse ajustado los topes anuales de ingresos vigentes durante la última década y que nunca fueron modificados, pero no es esto lo que se propone.

Como se sabe, los parámetros tradicionales consisten en (a) ingresos facturados (b) consumo de electricidad (c) metros cuadrados utilizados para el desarrollo de la actividad y (d) el precio unitario de venta de bienes muebles. Ahora se ha agregado el alquiler anual devengado. Es decir que aquellos monotributistas que para su trabajo alquilen un local o una oficina, por ejemplo, tendrán un tope anual en el valor de la locación para permanecer en la categoría en que se encuentren.

Si bien todos los parámetros tienen su importancia relativa, es indudable que el monto de ingresos anuales es el más importante. A éste se le agrega en nuestra opinión el nuevo indicativo de los alquileres devengados.

LA CATEGORÍA MÁS BAJA

Dado que las categorías hoy vigentes se mantienen, está ratificándose el ingreso anual de $ 12.000 para la categoría A, que es la más baja. Es decir el ingreso bruto mensual de $ 1.000.- está alcanzado por el gravamen, siendo que es un importe que no alcanza a la denominada línea de pobreza, incluso la calculada por el propio INDEC.

Un detalle insólito es que se agrega, como queda dicho, el monto de alquileres devengados a los parámetros a considerar. Pues bien, en el caso de estos monotributistas tal monto es de $ 9.000 anuales ($ 750 mensuales). Si a esto le agregamos que el monto de la cuota con sus tres componentes (impositivo, previsional y obra social) pasa a ser de $ 213, tenemos que entre ambos conceptos un monotributista de la categoría A tiene un costo anual de $ 11.556, prácticamente el total facturado. El monto del alquiler anual señalado regirá para las primeras tres categorías, de modo que el ingreso anual puede llegar a $ 36.000.- con el mismo tope de $ 9.000.- Pero lo llamativo es que se mantenga esta primera categoría, a todas luces inaplicable. Y la verdad es que podríamos decir que para la categoría B, con un tope de ingresos anuales de $ 24.000.- también.

Cabe mencionar, porque solemos notar bastantes confusiones, especialmente en comentarios no especializados, que el ingreso del que estamos hablando es bruto, es decir que no es ganancia , sino el total percibido de donde habrá que deducir los gastos.

Otro detalle realmente incomprensible es que, como la propia ley y el nuevo anteproyecto señalan, el Régimen Simplificado viene a reemplazar a los impuestos a las ganancias y al valor agregado, o cualquiera otro que surja en su reemplazo. En la categoría A, el componente tributario es de $ 33.-, una cifra exigua por cierto pero que conceptualmente abarca los dos impuestos sustituidos. Es decir que una persona con un ingreso bruto por debajo de la línea de pobreza para un grupo familiar, abona, señoras y señores, (de una manera sustituta) impuesto a las ganancias. Cuando éste sistema simplificado se creó estos valores tenían una cierta correlación con la realidad, cosa que hoy evidentemente no ocurre.

También se había creado la variante del contribuyente eventual, que ahora resulta reemplazado por una especie de monotributo social, que en realidad tiene serias limitaciones para ingresar en él, tales como no tener otros ingresos, no ser contribuyente del impuesto sobre los bienes personales, no tener más de dos años de matriculado en caso de ser profesional y no tener obligación de pagar por esa matrícula. También se exige no tener un local o una oficina para desarrollar la tarea, aunque sí es posible utilizar la casa habitación a tal efecto. El tope anual de ingresos en este caso se fija en $ 24.000 y aquí sí se permite la eximición del componente impositivo de la cuota.

OTRAS CONSIDERACIONES

Los valores asignados a las distintas categorías llegarán a $ 200.000 anuales para las locaciones y prestaciones de servicios (profesiones y oficios). Hasta el presente $ 72.000. Simplemente lo que se hace con el cambio es agregar cuatro categorías más, asignándole los demás parámetros y fijando el valor de las cuotas.

En el caso de otras actividades el monto máximo se eleva de $ 144.000 a $ 300.000 anuales, agregando también en este caso cuatro categorías adicionales con nuevos parámetros y valores de cuotas.

Si bien no podemos decir que hubiera existido una relación directa entre los metros cuadrados y la energía eléctrica consumida con el importe del ingreso anual, la cuestión se vuelve absolutamente insólita en materia del alquiler.

En efecto, mientras para la categoría A el alquiler anual máximo para permanecer en ella representa el 75% del ingreso total; para la categoría L (la más alta de todas) significa un 15%. Para una persona de categoría I, el alquiler puede representar el 22,5% y para la categoría H el 25%.

Estos desfasajes no parecen responder a alguna lógica. Es obvio que quienes tienen un mayor gasto en la variable alquiler, tendrán menos dinero para pagar los montos mensuales del monotributo, con lo cual la tendencia a la morosidad será mayor entre quienes estén en esta situación.

No todos los negocios ni todas las actividades tienen los mismos costos y no todos los contribuyentes tienen el mismo grado de eficiencia en su trabajo. Pero acá estamos hablando de parámetros oficiales, no de variantes de costos producto de la mayor o menor capacidad de gestión de los obligados.

EMPLEOS POR SUBSIDIO

Una modificación que se propone es en realidad un retorno al viejo monotributo vigente hasta el año 2005 en lo que se refiere a la incorporación de personal. Es curioso pero los mentores del proyecto siguen creyendo que para generar empleo lo que hay que hacer es producir estímulos estatales (léase subsidios) y no inversiones genuinas y productivas.

En efecto, para quienes se encuentren en las categorías más altas, que son las que corresponden a un ingreso anual de hasta $ 235.000 (J), $ 270.000 (K) y $ 300.000 (L) deberán emplear a una, dos o tres personas respectivamente para permanecer en el sistema. Si cabe suponer que el monotributo es conveniente y por eso es que se exige la incorporación de empleados estamos en presencia de un claro subsidio para generar empleos. En otras palabras, que si a los contribuyentes le sale más barato ser monotributistas que permanecer en el régimen general (ganancias, IVA y autónomos), el Estado está haciéndose cargo de la diferencia para inventar de ese modo ocupación.

OTRAS CURIOSIDADES

Un tema que se menciona con asiduidad es también el del incremento de la cuota mensual, que en el caso de la categoría más baja es de más del 85%. Un valor que resulta impagable en líneas generales prácticamente para todos quienes se ubican en esa escala.

Pero en verdad, para las categorías existentes hasta hoy, el monto componente impositivo no se modifica, sino que se incrementa el aporte previsional y de la obra social. Estos rubros, a su vez, se mantienen constantes para todas las categorías, las viejas y las nuevas que se agregan. Algo contrario, si vamos al caso, de la filosofía imperante: el famoso quien más tiene más paga . Acá ni siquiera es un porcentaje, que haría variar la cifra, sino un valor fijo ($ 70 para la obra social, y $ 110 para el sistema jubilatorio). Y para las nuevas categorías, sube de manera importante el monto del impuesto, mientras se mantienen los otros valores citados. Por ejemplo: para un ingreso bruto anual de $ 300.000, el componente impositivo será de $ 2.700 mensuales(el 10,8% anual), para uno de $ 200.000, el 9,6% si se trata de locaciones de servicios y de 7,44% para el resto de las actividades.

       La misma ley impone sanciones e incluso detalla las acciones de la AFIP para encontrar infractores, todo lo cual en nuestra opinión debería estar reservado al ámbito del procedimiento fiscal y no dentro de propia ley del tributo. Esta forma de legislar, si bien puede no parecer importante para un lego, da lugar luego a confusiones, superposiciones y contradicciones que podrían evitarse fácilmente. Por lo demás evidencia una cierta improvisación y desconocimiento. Nosotros no somos abogados, pero alguna idea creemos tener en este aspecto luego de tantos años  de profesión, y al menos dejamos expresada nuestra opinión.

CONCLUSIONES

El monotributo es un sistema tributario rígido basado en cotizaciones predeterminadas sobre la base de que se cumplan los parámetros establecidos a lo largo de un año, y genera deuda haya o no operaciones. Es una cotización y como tal corre la misma suerte que la obligación de los trabajadores autónomos. Como permite una recategorización cada 4 meses, en caso de merma sostenida de la actividad la baja de categoría no se produce con la misma velocidad de tal merma, sino que es necesario ponderar y promediar lo ocurrido en el año anterior al momento de tal recategorización.

La gran ventaja del sistema es su simpleza, ya que no requiere una contabilidad minuciosa, aunque sí obliga a conservar los comprobantes de todas las operaciones. La nueva obligatoriedad de contar con personal a partir de determinados ingresos anuales implica el ingreso al engorroso sistema previsional de los empleados con todas sus implicancias administrativas y legales. Si bien no es tema de este trabajo hay que decir que tal sistema previsional lejos de simplificarse en estos años, se ha complicado de manera exponencial, especialmente por el rol que intenta ocupar la ANSES y que supera ampliamente su propia capacidad administrativa y técnica. Es decir que si bien puede ser conveniente inventar empleados para pagar menos impuestos o contribuciones sociales, también es más complicado.

El mantenimiento de las categorías hasta hoy vigentes resulta un anacronismo incomprensible. Diríase una falta de reflejos y un claro incentivo al enanismo fiscal , (es obvio que la categoría A es inaplicable) es decir la tendencia a permanecer en categorías más bajas. En este punto es importante señalar que la recategorización automática que se anuncia no es novedosa y ya tiene vigencia en el sistema actual.

Dado que estamos en la antesala del tratamiento del anteproyecto en el Congreso, es de esperar que al menos algunos aspectos sean corregidos. Y creemos que esto es posible a la luz de las críticas que seguramente harán diversas entidades y asociaciones de profesionales.

HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires, 6 de noviembre de 2009
ESTUDIO
HÉCTOR BLAS TRILLO
Las Heras 648 1704 Ramos Mejía (B.A.) (011) 5254-5620 (011) 154-4718968

www.hectortrillo.com.ar

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Disconformidad por las alícuotas de retención y percepción

ARBA Disconformidad

Procedimiento para el reclamo por las alícuotas de retención y percepción y riesgo fiscal.

Sumario

Se ordena el texto de la normativa vigente respecto de los procedimientos que deben realizar los contribuyentes para reclamar por la categoría de riesgo asignada como así también por las alícuotas de retención y percepción.

La Resolución Normativa ARBA 51/2009 del 27/07/2009, modifica la disposición normativa serie B 75/2007 y se ordena el texto de la misma, con vigencia a partir del 01/08/2009.

Análisis

Los regímenes generales de percepción y retención están regulados en la DN “B” 1/2004, la cual ha sido objeto de numerosas modificaciones.

En el artículo 344, se establecen las alícuotas de percepción y en el 411 las de retención, las cuales se asignarán a los contribuyentes en el respectivo padrón que deberán consultar los agentes de recaudación.

Por esta norma se establecen los procedimientos para manifestar su disconformidad a las alícuotas a las que se ven sometidos.

También, se utilizará este procedimiento para manifestar su disconformidad con la categoría de riesgo que fue establecida por RN 129/2008, estableciendo 5 categorías de validez cuatrimestral con distintas implicancias, entre ellas la categoría asignada en los correspondientes padrones.

Estas categorís son las siguientes:

Categoría

Descripción

R = 0

Tiene el total de las DDJJ y todas cumplidas en término.

R = 1

Niveles medios de incumplimiento y/o deuda. No se detectaron conductas extremas en ninguno de los indicadores.

R = 2

Niveles superiores a la media pero no extremos en incumplimiento y/o deuda o conducta extrema en presentaciones.

R = 3

Conducta extrema respecto de incumplimiento o deuda.

R = 4

Nivel de incumplimiento y deuda extremos.

Los reclamos que analizaremos con posterioridad, deben hacerse vía la web de ARBA, en la aplicación informática denominada "Reclamos por disconformidad de alícuotas o categoría de riesgo", ingresando con la CUIT y el CIT.

La norma limita los motivos que fundamente su reclamo a los siguientes:

MOTIVO

OPCIÓN

1) Categoría de riesgo no acorde a la conducta fiscal.

"Categoría de riesgo no acorde a mi conducta fiscal".

2) Solicitud de exención del Código Fiscal en trámite.

"Expediente de exención iniciado por Código Fiscal".

3) Solicitud de exención de ley especial/ decreto/ otros.

"Expediente de exención iniciado por ley/ decreto/otros".

4) Contribuyente con exención total no grabada.

"Exención total no grabada".

5) Contribuyente con formulario CM02 no grabado o con cese en jurisdicción 902.

"CM 02 no grabado. Cese en jurisdicción 902".

6) Cooperativas. Exención artículo 160 inciso g) del Código Fiscal (t.o. 2004 y modif.).

"Artículo 160 inciso g). Actividad de Cooperativas no alcanzadas".

7) Contribuyente exento parcialmente con base imponible declarada exenta mayor al 30% del total.

"Exento parcial con base imponible mayor al 30% del total".

8) Contribuyente acopiador/consignatario.

"Acopiadores/Consignatarios".

9) Contribuyente comercializador mayorista de tabaco que tributa con base imponible diferencial.

"Mayorista tabaco-base diferencial".

10) Contribuyente alcanzado por sustitución de tributo prevista en la ley 11769, modificada por la ley 11969.

"Ley 11769 energía eléctrica".

11) Sujetos comprendidos en el artículo 406 de la disposición normativa serie B 1/2004: empresas de electricidad, gas, agua, servicios cloacales y telecomunicaciones.

"Sujetos comprendidos en el artículo 406 de la disposición normativa B 1/2004".

12) Exclusión del Régimen General de Percepción, posterior a la emisión del padrón vigente.

"Exclusión Régimen General Percepción posterior emisión del padrón vigente".

13) Exclusión del Régimen General de Retención posterior a la emisión del padrón vigente.

"Exclusión Régimen General Retención posterior emisión del padrón vigente".

14) Exclusión del Régimen General Percepción/Retención posterior a la emisión del padrón vigente.

"Exclusión Régimen General Percepción/Retención posterior emisión del padrón vigente".

15) Sujetos comprendidos en las leyes 13506, 11769 con CIT; y sujetos alcanzados por el impuesto sustitutivo establecido por decretos (PEN) 714/1992 y 1795/1992 modificado por el 2449/1992.

"Sujetos: Ley 13506 - Ley 24065 - Ley 11769 c/CIT".

16) Contribuyente con saldo a favor acumulado.

"Saldo a favor".

El reclamo solo puede hacerse por un solo motivo, relacionado con un determinado padrón.

En caso de no reunirse las condiciones previstas en la resolución, el sistema rechazará automáticamente el reclamo.

Ingresado el reclamo, la Agencia procesará la información recibida y la obrante en su base de datos a fin de corroborar la situación fiscal denunciada y de esta forma, analizar la procedencia del reclamo.

De corresponder esta, expedirá un certificado con alguna de las siguientes alternativas:

1. "Certificado de Exclusión Temporaria - Agentes de Recaudación Empresas de Servicios", para ser presentado ante las empresas prestatarias de servicios de electricidad, gas, agua, cloacas o telecomunicaciones, que actúen como agentes de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos.

2. "Certificado de Exclusión Temporaria - Otros Agentes de Recaudación", para ser presentado ante los agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos no comprendidos en el inciso anterior.

3. "Certificado de Reducción Temporaria de Alícuota", en los supuestos en los cuales el motivo del reclamo se refiera a la acumulación de saldos a favor del contribuyente de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la presente resolución.

La validez de estos certificados será a partir de la fecha de su expedición y durante la vigencia del padrón respecto del cual se hubiere efectuado el reclamo. Sin embargo, si el certificado se expidiera con fecha posterior al día 15 de cada mes, mantendrán su vigencia respecto del padrón siguiente, en los supuestos en que la Agencia no hubiera procesado la confección de éste, la exclusión o reducción de alícuota acordada.

Disconformidad por categoría de riesgo

En estos casos, se consignará en los Certificados de Exclusión Temporaria una alícuota de percepción y de retención reducidas en un porcentaje correspondiente al incremento resultante de la categoría de riesgo asignada.

Disconformidad por acumulación de saldos a favor

En estos casos, se consignará en los Certificados de Reducción Temporaria de Alícuota, la alícuota de percepción y de retención reducida. En ningún caso esta alícuota puede ser igual a cero (0), lo cual, es sin duda alguna, una norma de efectos recaudatorios pero definitivamente injusta.

Para que proceda este reclamo se deben cumplir ciertos requisitos:

  • El contribuyente debe haber presentado las declaraciones juradas correspondientes a los últimos doce meses anteriores a la fecha del reclamo.
  • Para establecer el saldo a favor ARBA tomará en consideración las declaraciones juradas correspondientes a los anticipos devengados en los seis meses anteriores al antepenúltimo mes anterior a la fecha en que se efectúa el reclamo.
  • Para determinar si corresponde la reducción y el porcentaje de la misma se considerará el coeficiente que resulte de la razón entre el saldo a favor del período mencionado y el promedio mensual del impuesto determinado para el mismo período.
  • La reducción procederá de conformidad a lo siguiente:
    • Si el coeficiente es menor que 0,5: no procederá ninguna reducción
    • Si el coeficiente es mayor o igual que 0,5 y menor que 1: se reduce 1 grupo
    • Si el coeficiente es mayor o igual que 1 y menor que 1,5: se reducen 2 grupos
    • Si el coeficiente es mayor o igual que 1,5 y menor que 4: se reducen 4 grupos
    • Si el coeficiente es mayor o igual que 4: se reduce alícuota al 0,10%

La reducción procederá para los tres meses inmediatos siguientes al de expedición del certificado de reducción de alícuota y para el caso de padrones de vigencia trimestre, resultará aplicable, inclusive, en el padrón inmediato siguiente al vigente durante el mes de otorgamiento del certificado de reducción de alícuota.

Suponiendo que un contribuyente incluido en el grupo 14 y efectúa el reclamo en diciembre deberá considerar las posiciones de mayo a octubre. Si el promedio mensual del impuesto fuera 5.500 y el saldo a favor de mayo fuera 10.000, la razón sería 1,81 y por lo tanto se reduciría en cuatro grupos ingresando al 10.

Disconformidad por otros motivos

En caso de reclamos por otros de los motivos indicados, excepto los dos anteriores, en el certificado se consignará una alícuota igual a cero (0) o igual cero con diez (0,10), conforme a las circunstancias de cada caso.

Obligaciones de los agentes de recaudación

Los agentes de recaudación deberán aplicar la alícuota que surja de los certificados, que obviamente deberá suministrar el sujeto pasible y podrán (la norma utiliza este modo verbal, por lo cual parecería no ser una obligación) constatar la emisión de los certificados exhibidos en la web de ARBA.

Trámite posterior al reclamo

Si bien el reclamo se hace vía web, el interesado deberá continuar el trámite en el Centro de Servicios Locales correspondientes a su domicilio fiscal y ARBA efectuará la adecuación de las alícuotas de percepción y retención de los padrones, en tanto lo considere provente y adecuará los futuros padrones.

ARBA además de la documentación obrante en su poder, podrá requerir la documentación que considere necesaria y mantendrá sus facultades de verificación, fiscalización y determinación del impuesto.

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Obligaciones de información referidas a representantes de sujetos del exterior – RG 1375

El presente es un análisis de la RG 1375 que establece un régimen especial de información de operaciones económicas, concertadas entre residentes en el país y representantes de sujetos del exterior.

Análisis

Sujetos obligados

Artículo 1, 2

Mediante esta norma se establece un régimen de información respecto de toda operación económica, de cualquier naturaleza, aun a título gratuito, concertada entre residentes en el país y un representante de sujetos o entes del exterior.

El cumplimiento del régimen está a cargo de los siguientes sujetos del país:

a) Los representantes —cualquiera sea la modalidad de la representación— de los mencionados sujetos o entes del exterior, exceptuados los gerentes, administradores y responsables de los establecimientos comprendidos en el inciso b) del Artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias[1], únicamente con relación a su rol de representantes de los citados establecimientos, así como los agentes marítimos comprendidos en los Artículos 193 y 194 de la Ley de Navegación Nº 20.094[2].
b) Quienes intervengan en dichas operaciones en calidad de prestadores de servicios, tales como escribanos, bancos, mercados de valores, compañías de seguro, casas de cambio, etcétera.

Para el caso particular de los escribanos se considerará cumplida la obligación, respecto de operaciones de compraventa de inmuebles, en tanto se hayan informado mediante el régimen de la RG 781 (CITI – Escribanos).

Los sujetos obligados deberán cumplir con la obligación de información aún cuando no perciban retribución por su intervención.

Procedimiento

Artículo 2 y RG 1463

A los efectos de efectuar la información, la misma se deberá realizar con el programa aplicativo “AFIP DGI - Representantes de sujetos en el exterior”. La información se deberá suministrar mediante transferencia electrónica de datos a través de la página "Web" de la AFIP.

Dicho programa fue establecido por la RG 1463, cuyo Anexo II indica los datos a suministrar.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº1463
INFORMACION A SUMINISTRAR POR LOS REPRESENTANTES DEL EXTERIOR

Los representantes del exterior deberán informar, cuatrimestralmente, los datos que se indican a continuación:

a) Generales:
1. Año de presentación.
2. Período.
3. Secuencia (Original, Rectificativa).

b) De los representantes:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o, de corresponder, Clave de Identificación (C.D.I.).

c) De los representados:
1. Código de relación representante-representado otorgado con arreglo a lo previsto en la Resolución General N° 1375, artículo 6°, al que se le asignará un número de establecimiento que deberá conservarse en las sucesivas presentaciones.
2. Apellido y nombres, denominación o razón social.
3. Tipo de operación, según el siguiente detalle:
01. Compra-venta de bienes tangibles (excepto bienes registrables).
02. Compra-venta de bienes tangibles registrables.
03. Compra-venta de títulos valores.
04. Cesión de derechos.
05. Negociación con derivados financieros.
06. Constitución de fideicomisos.
07. Constitución de sociedades y demás entidades cualquiera sea su naturaleza.
08. Reorganización de sociedades.
09. Adquisición o prestación de servicios de consultoría financiera, comercial o industrial.
10. Adquisición o prestación de servicios de consultoría legal, administrativa, contable o impositiva.
11. Adquisición o prestación de servicios de consultoría en financiamiento de proyectos de inversión.
12. Factoring.
13. Leasing.
14. Renting.
15. Colocación de fondos de inversión en el país y en el exterior.
16. Administración de carteras de inversiones.
17. Intermediación financiera.
18. Agricultura, ganadería y pesca.
19. Explotación de minas y canteras.
20. Suministro de electricidad, agua y gas.
21. Construcción.
22. Comercio al por mayor y al por menor.
23. Hoteles y restaurantes.
24. Transporte, almacenamiento y comunicaciones.
25. Actividades inmobiliarias, empresariales y de alquiler.
26. Servicios sociales y de salud.
99. Otras actividades.

d) De los operadores del país:
1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o, de corresponder, Clave de Identificación (C.D.I.).
2. Apellido y nombres, denominación o razón social.
3. Porcentaje de la operación.

Períodos

Artículo 3, 4

La información deberá comprender períodos de 4 meses calendario, según se indica a continuación:

a) Primer período: desde el 1° de enero hasta el 30 de abril de cada año, ambas fechas inclusive.
b) Segundo período: desde el 1 de mayo hasta el 31 de agosto de cada año, ambas fechas inclusive.
c) Tercer período: desde el 1 de setiembre hasta el 31 de diciembre de cada año, ambas fechas inclusive.

La presentación deberá realizarse en el mes inmediato siguiente a la finalización de cada cuatrimestre calendario, y en las fechas que se indican a continuación:

Terminación de CUIT

Día de Presentación

0,1,2 y 3

Hasta el 22, inclusive

4,5 y 6

Hasta el 23, inclusive

7,8 y 9

Hasta el 24, inclusive

Los presentación debe realizarse aún cuando se trate de períodos en los cuales no haya operaciones para informar.

Empadronamiento

Artículo 5, 6

Los representantes de sujetos y entes del exterior, deberán empadronarse en la AFIP, mediante transferencia electrónica de datos a través de la página web.

Una vez efectuado el empadronamiento, el sistema emitirá una constancia que acreditará dicho empadronamiento por cada sujeto o ente representado, la que contendrá un código de relación que indicará unívocamente la relación representante-representado.

Las modificaciones a los datos relativos a la relación representante-representado, se comunicarán de la misma manera a la AFIP, como así también la baja de la relación representante-representado, completando a tal fin la fecha de cese del mandato para ejercer la representación.

Prestadores de servicios

Artículo 7 y RG 1508

Los prestadores de servicios que intervengan en operaciones económicas concertadas con representantes de sujetos o entes del exterior, deberán solicitarles a estos últimos, en forma previa a su intervención, la exhibición de la constancia que acredite el vínculo entre el representante y representado, debiendo mantener una copia de la misma.

De no exhibirse dicha constancia la obligación de informar recaerá sobre el prestador.

La RG 1508 estableció el procedimiento a seguir por quienes intervengan en operaciones económicas concertadas entre residentes en el país y quienes actúen en carácter de representantes de sujetos o entes del exterior, en calidad de prestadores de servicios, tales como escribanos, bancos, mercados de valores, compañías de seguro, casas de cambio, etcétera.

La información a suministrar es similar a la que deben hacer los representantes:

a) Generales:
1. Año de presentación.
2. Período.
3. Secuencia (Original, Rectificativa).
b) De los representantes:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o, de corresponder, Clave de Identificación (C.D.I.).
c) De los representados:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio.
3. País de residencia.
d) Operaciones: - Tipo de operación, según el siguiente detalle.
01. Compra-venta de bienes tangibles (excepto bienes registrables).
02. Compra-venta de bienes tangibles registrables.
03. Compra-venta de títulos valores.
04. Cesión de derechos.
05. Negociación con derivados financieros.
06. Constitución de fideicomisos.
07. Constitución de sociedades y demás entidades cualquiera sea su naturaleza.
08. Reorganización de sociedades.
09. Adquisición o prestación de servicios de consultoría financiera, comercial o industrial.
10. Adquisición o prestación de servicios de consultoría legal, administrativa, contable o impositiva.
11. Adquisición o prestación de servicios de consultoría en financiamiento de proyectos de inversión.
12. Factoring.
13. Leasing.
14. Renting.
15. Colocación de fondos de inversión en el país y en el exterior.
16. Administración de carteras de inversiones.
17. Intermediación financiera.
18. Agricultura, ganadería y pesca.
19. Explotación de minas y canteras.
20. Suministro de electricidad, agua y gas.
21. Construcción.
22. Comercio al por mayor y al por menor.
23. Hoteles y restaurantes.
24. Transporte, almacenamiento y comunicaciones.
25. Actividades inmobiliarias, empresariales y de alquiler.
26. Servicios sociales y de salud.
99. Otras actividades.
e) De los operadores del país:
1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o, de corresponder, Clave de Identificación (C.D.I.).
2. Apellido y nombres, denominación o razón social.
3. Porcentaje de la operación.

La misma debe efectuarse utilizando el programa aplicativo "AFIP DGI - TERCEROS INTERVINIENTES - Versión 2.0".

La obligación deberá cumplirse a partir de la primer operación susceptible de informarse.

Una vez generado el deber de informar con arreglo de no haberse registrado operaciones alcanzadas a partir del período siguiente, se deberá informar, respecto de este último o de cualquier otro período en la misma situación, y a través del sistema, la novedad "SIN MOVIMIENTO.

Verificadas tres presentaciones sucesivas "SIN MOVIMIENTO", el prestador de servicios no estará obligado a continuar presentando declaraciones juradas en los períodos siguientes, hasta que se produzca una nueva operación alcanzada por el régimen.

La información se hace mediante transferencia electrónica de datos, utilizando la correspondiente clave fiscal y de no encontrarse operativo el sistema, la información debe presentarse en la Agencia de la AFIP en la que se encuentre inscripto, con los siguientes elementos:

a) Un disquete de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½") HD, o CD ROM, rotulados con indicación de:
1. Denominación del régimen.
2. Apellido y nombres, denominación o razón social del agente de información.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
4. Período informado.
b) El formulario de declaración jurada F. 887 — que se emite mediante la utilización del programa provisto por este organismo—, por original.
c) Una nota, por duplicado, con carácter de declaración jurada —conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 1128—, en la que deberán consignarse los siguientes datos:
1. Apellido y nombres o denominación o razón social de los prestadores de servicios.
2. Período por el cual se efectúa la presentación.

La nota deberá estar suscrita por el agente de información. De tratarse de personas jurídicas, por el presidente, responsable o apoderado de la entidad.

Sanciones

Artículo 8

Los agentes de información que incurran en el incumplimiento total o parcial de suministrar la información del presente régimen serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley 11.683

Vigencia

Artículo 9

La norma comenzó a regir el 19/11/2002 y fue de aplicación según el siguiente esquema:

a) Los representantes de sujetos o entes del exterior: respecto de las operaciones efectuadas a partir del 1° de enero de 2002, inclusive.
b) Los prestadores de servicios intervinientes: respecto de las operaciones efectuadas a partir del 1° de enero de 2003, inclusive.

Dr. (C.P.) Carlos Enrique Spina
20 de marzo de 2009


[1] Establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, mineros o de cualquier otro tipo, organizados en forma de empresa estable, pertenecientes a asociaciones, sociedades o empresas, cualquiera sea su naturaleza, constituidas en el extranjero o a personas físicas residentes en el exterior. No están comprendidas las sociedades constituidas en el país, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del artículo 14, sus correlativos y concordantes.

[2] Agentes marítimos y otros agentes marítimos.

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RG (DGI) 4120

La RG 1586/03 establece un regimen de informacion a cargo de los sujetos comprendidos en el articulo 49 incisos a) y b) de la RG 4120 (DGI) - excepto las empresas unipersonales y las sociedades cooperativas de la ley de impuesto a las ganancias, acerca de los titulares de las acciones y participaciones sociales asi como de sus directores, gerentes, administradores, sindicos y miembros del consejo de vigilancia. A la fecha el aplicativo vigente es Participaciones Societarias, Fondos Común de Inversión y Fundaciones y Asociaciones Civiles Versión 3 . 0 Release.

Los vencimientos comenzarán a operar desde el 27/07/2009 al 31/07/2009 según número de CUIT.

Dr.Carlos Enrique Spina 14/05/2009

SUJETOS OBLIGADOS

Quedan obligados los sujetos comprendidos en el artículo 49, incisos a) y b), es decir:

  1. Las sociedades anónimas.
  2. Las sociedades en comandita por acciones.
  3. Las sociedades de responsabilidad limitada.
  4. Las sociedades en comandita simple.
  5. Las asociaciones civiles y fundaciones constituidas en el país.
  6. Las sociedades de economía mixta.
  7. Las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1 de la ley 22016.(5)
  8. Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la ley 24441.
  9. Los fondos comunes de inversión constituidos en el país.
  10. Los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, mineros o de cualquier otro tipo, organizados en forma de empresa estable, pertenecientes a asociaciones, sociedades o empresas, cualquiera sea su naturaleza, constituidas en el extranjero o a personas físicas residentes en el exterior.

Cabe mencionar que las Asociaciones civiles y las fundaciones se encuentran obligadas, tema abordado por el dictamen (DAL) 14/2003 y en el Grupo de Enlace AFIP-CPCECABA 14/03/2001.

SUJETOS EXCLUIDOS DEL RÉGIMEN

El artículo 1 de la norma exime a las empresas unipersonales y a las sociedad cooperativas mientras que el anexo I exceptúa a los siguientes sujetos:

a) Asociaciones cooperadoras escolares con autorización extendida por autoridad pública.

b) Asociaciones, fundaciones y demás personas de existencia ideal sin fines de lucro, que destinen los fondos que administren y/o dispongan a la promoción de actividades hospitalarias bajo la órbita de la administración pública (nacional, provincial o municipal) y/o de bomberos voluntarios oficialmente reconocidos.

c) Comunidades indígenas inscritas en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas (RENACI) creado por la Ley N° 23.302, su modificatoria y su Decreto Reglamentario N° 155/89, y asociaciones sin fines de lucro inscritas en la Inspección General de Justicia, siempre que destinen sus fondos al mantenimiento y fomento de la cultura indígena, cuyos integrantes resulten ser miembros activos de alguna comunidad aborigen, en los términos a que se refiere el artículo 75, inciso 17 de la Constitución Nacional.

d) Instituciones religiosas inscritas en el registro existente en el ámbito de la Secretaria de Culto de la Nación.

INFORMACIÓN A SUMINISTRAR

Los sujetos obligados deben informar acerca de:

1) Las personas físicas y sucesiones indivisas -domiciliadas o radicadas en el país y en el exterior- que al 31 de diciembre de cada año resulten titulares o tengan participación en el capital social o su equivalente.


2) Las sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el exterior, que al 31 de diciembre de cada año resulten titulares o tengan la participación a que se refiere el punto anterior.


3) Los sujetos distintos de los mencionados en los puntos a) y b) precedentes, que tengan participación en el capital social o su equivalente.


4) Los directores, gerentes, administradores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia.

DETALLE DE LA INFORMACIÓN A SUMINISTRAR

1. De tratarse de los sujetos mencionados en los puntos 1. y 2. del artículo 1°:

1.1. Nombres y apellido, C.U.I.T. o C.U.I.L. y domicilio. En caso de no poseerse las referidas identificaciones, corresponderá informar el tipo y número de documento cívico, o de tratarse de extranjeros cédula de identidad o pasaporte o, en su defecto, código de país según Anexo A de la Resolución General N° 3.419. Respecto de los sujetos mencionados en el punto 2. del artículo 1°, denominación y domicilio completos, así como el referido código de país.

1.2. Cantidad de acciones, cuotas y porcentaje de las demás participaciones sociales, y -en su caso- su valor nominal, y cantidad de cuotas parte de fondos comunes de inversión.

1.3. Valor de las acciones, cuotas, participaciones y cuotas parte, el que se establecerá de acuerdo con el procedimiento de valuación dispuesto en los incisos h) e i) del artículo 22 de la Ley N° 23.966, Titulo VI y su modificatoria (impuesto sobre los bienes personales) y sus normas reglamentarias.

1.4. Saldos acreedores para el agente de información, correspondiente a los sujetos a informar y que no fueron tenidos en cuenta a los efectos de determinar el valor previsto en el punto 1.3. precedente, por tener tratamiento igual al de un tercero.

2. De tratarse de los sujetos mencionados en el punto 3. del artículo 1°: Cantidad de acciones, cuotas, porcentaje de las demás participaciones sociales y su valor nominal, y cantidad de cuotas parte de fondos comunes de inversión, en forma global.

3. De tratarse de los sujetos mencionados en el punto 4. del artículo 1°:

3.1. Nombres y apellido, C.U.I.T. o C.U.I.L. y domicilio. En caso de no poseerse las referidas identificaciones, corresponderá informar el tipo y número de documento cívico, o de tratarse de extranjeros cédula de identidad o pasaporte.

3.2. Además de la información descripta precedentemente, se deberá indicar la fecha a partir de la cual han desarrollado en forma ininterrumpida esas funciones.

En los casos en que los sujetos a los que se refiere este punto sean, a su vez, titulares de participaciones societarias, deberán proporcionarse además a su respecto, los datos enumerados en el punto 1. precedente.

SOCIEDADES ANÓNIMAS O EN COMANDITA POR ACCIONES CON ACCIONES AL PORTADOR

La norma, que era anterior a la obligatoriedad de la nominatividad de las acciones, por lo cual disponía que para estos casos, los datos requeridos para estas debían seguir el siguiente procedimiento:

1. Identificar a quienes sean titulares de las citadas acciones al 31 de diciembre del año a informar, según los datos que sean de conocimiento de la sociedad.

2. En defecto de los datos mencionados en el punto anterior, identificar a los respectivos titulares de acuerdo con las constancias obrantes -en el año a informar-, en los registros de accionistas, de asistencia a asamblea o de depósito de acciones.

3. Las participaciones accionarias correspondientes a titulares que no pudieran ser identificados, en virtud de no poseer el agente de información, ni los datos, ni las constancias a que se refieren los puntos 1. y 2. anteriores, se informaban en forma global.

SANCIONES

Si bien no es nuestra intención hacer un análisis del régimen sancionatorio, recordar que la ley de procedimiento tributario, penaliza severamente la omisión de declaraciones juradas informativas:

MULTA AUTOMÁTICA POR LA NO PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS INFORMATIVAS


Art. 38.1(*) - La omisión de presentar las declaraciones juradas informativas previstas en los regímenes de información propia del contribuyente o responsable, o de información de terceros, establecidos mediante resolución general de la Administración Federal de Ingresos Públicos, dentro de los plazos establecidos al efecto, será sancionada -sin necesidad de requerimiento previo- con una multa de hasta PESOS CINCO MIL ($ 5.000), la que se elevará hasta PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) si se tratare de sociedades, empresas, fideicomisos, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en el país, o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior.

A su vez, también se debe tener presente el régimen del artículo 39.1, referidas a multas por incumplimientos a los requerimientos de la Administración a presentar declaraciones juradas informativas, elevándose de $ 500,-- a $ 45.000,--, las que resultan acumulables a las mencionadas anteriormente.

El Tribunal Fiscal se ha expedido en relación a lo desproporcionado de esta sanción, en un fallo T.F.N., Sala D; “Agropecuaria Lucas Sud S.A.”; 14/04/2005.

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RG (CACM) 03/2009

Sumario: Convenio Multilateral Sistema Sircreb, modificación de la RG (CACM) 104/04. B.O. 04/05/2009.

Con la intención de proveer a los sujetos pasivos de retenciones SIRCREB, se pondrá a disposición de los mismos el detalle de los montos retenidos mensualmente por tal concepto en sus cuentas bancarias desde el inició del régimen y también las sumas transferidas a cada una de las jurisdicciones.

De esta manera, los coeficientes de distribución se consultarán en el sitio www.sircreb.gov.ar, pero con C.U.I.T. y clave fiscal de AFIP.

La consulta debe efectuarse en forma mensual dado que los coeficientes pueden variar de un anticipo a otro.

También podrán acceder a los importes totales retenidos en cada una de sus cuentas, como así también a las sumas transferidas a cada una de las jurisdicciones.

Para operar por primera vez, se deberá de alta el Servicio denominado “Convenio Multilateral – SIRCREB – Contribuyentes”, en la página de la AFIP, “Administración de Relaciones de Clave Fiscal”.

La vigencia es a partir del 01/05/2009.

Como comentario adicional, agregamos que sería oportuno que el aplicativo permitiera el ingreso de las retenciones no tomadas por el contribuyente, sin necesidad de rectificar posiciones anteriores.

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Segunda Opinión EL G 20, LA CRISIS Y LOS PARAÍSOS FISCALES

Los acuerdos del denominado G 20 incluyen muchos aspectos cuya relevancia es mayor o menor. Pero todos ellos se fundamentan el el rol de los Estados a la hora de ayudar mediante créditos y salvatajes varios a quienes están en problemas.

Nunca hemos creído que para resolver la crisis internacional lo que hacía falta era promover el crédito. Y nunca lo creímos porque entendemos que la falta de crédito es una consecuencia de la crisis, y no la causa de ella.

Hemos comentado en trabajos anteriores que lo que a nuestro entender provocó la llamada crisis de las hipotecas que luego derivó en este verdadero tsunami económico y financiero global, tuvo relación directa con el otorgamiento de créditos a bajas tasas para la adquisición de viviendas. Es decir, en el expansionismo crediticio como resultado de una política tendiente a incentivar la construcción y el acceso a la vivienda propia de millones de personas.

Los fines altruistas que tales decisiones políticas pudieran tener, no invalidan la realidad de que cuando las señales que llegan al mercado muestran que conseguir dinero es muy barato, mucha más gente se vuelca a tratar de conseguirlo. Mucha más gente construye casas, mucha más gente las compra, y todo ello da como resultado un mayor valor de las propiedades. Dicho todo esto de un modo bastante simplificado, pero real.

Las hipotecas fueron descontadas por los bancos mediante la utilización de bonos, que fueron adquiridos por fondos de inversión en general y que, claro está, al contar con el respaldo de una garantía real, eran rápidamente demandados y por consiguiente también subían su precio.

Todo esto lo hemos dicho en otras oportunidades y lo repetimos ahora porque, según nuestra modesta visión, parece que no hubiera sido del todo asimilado, y no ya por quienes no tienen por qué estar inmersos en la cuestión, sino más bien por quienes sí deberían saber de qué se trata.

Los propietarios de las viviendas hipotecadas obtuvieron nuevos créditos, que tenían como garantía el mayor valor de sus propiedades y así siguiendo se gestó la famosa burbuja que ahora se ha reventado salpicando a todo el mundo.

Confesamos que cuando vemos a los bancos centrales bajando tasas de interés e inyectando moneda para favorecer el crédito nos parece estar en el país del Nunca Jamás. Nos resulta esa historia repetida hasta el cansancio de la famosa novela de Bioy Casares llamada La invención de Morel.

La confusión es muy grande. La intención de corregir el problema puede ser muy digna, pero nos resulta equivocada.

Asistimos también a la persecución de los llamados paraísos fiscales. Es decir, los países que no entran en las normas de control bancario de Basilea y que también son llamados eufemísticamente por las leyes tributarias argentinas países de baja o nula tributación. Claro que en el marco de lo que se pretende respecto de la resolución de la crisis, no parece tener mucho que ver una cosa con la otra.

Los países considerados paraísos fiscales son aquellos que no cumplen con las normas de la O.C.D.E. (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico) y que aplican un tratamiento favorable a personas físicas o empresas que no son residentes. Los que siguen son los puntos liminares que fija esta organización para calificar como paraíso fiscal:

  1. Si la jurisdicción no impone impuestos o éstos son sólo nominales. La OCDE reconoce que cada jurisdicción tiene derecho a determinar si imponer impuestos directos. Si no hay impuestos directos pero sí indirectos, se utilizan los otros tres factores para determinar si una jurisdicción es un paraíso fiscal.
  2. Si hay falta de transparencia.
  3. Si las leyes o las prácticas administrativas no permiten el intercambio de información para propósitos fiscales con otros países en relación a contribuyentes que se benefician de los bajos impuestos.
  4. Si se permite a los no residentes beneficiarse de rebajas impositivas, aun cuando no desarrollen efectivamente una actividad en el país.

Pero esto no es todo, ya que puede haber países considerados dentro de esta categoría porque algunas normas tributarias no encajan dentro de alguno de estos cuatro puntos. Por ejemplo:

  • Reino Unido es un paraíso fiscal para personas con domicilio en el extranjero, incluso aunque sean residentes en el país (residencia y domicilio son conceptos legales separados en el Reino Unido), pues no pagan impuestos sobre los ingresos extranjeros que no se remitan al Reino Unido. Parecidas situaciones se encuentran en otros pocos países, incluyendo Irlanda.

Nos interesa especialmente aclarar estos puntos porque entendemos que se ha generado una gran mezcolanza conceptual, probablemente porque muchos de los que se refieren a estos temas no comprenden exactamente de qué se trata. Es que se ha insistido en la abolición del llamado secreto bancario cuando determinadas actividades corresponden a la vida privada y por lo tanto no son susceptibles de ser dadas a conocer a menos que existieran razones judiciales concretas.

Ahora bien, por qué razón se intenta avanzar sobre estos países en el llamado G 20 no queda del todo claro. Porque el intercambio de información con fines fiscales entre unos países y otros no puede ser violatorio del llamado principio de habeas data . En otras palabras: es necesario que exista una investigación y razones suficientes como para que tal información sea suministrada, del mismo modo que ocurre cuando se produce la extradición de una persona. De lo contrario estaríamos ante un régimen internacional de tipo policial que simplemente haría público todo en todas partes.

Entonces cuando el G 20 anuncia que los tiempos del secreto bancario ya pasaron, no queda muy en claro a qué se refiere.

Si el problema es el lavado de dinero, por ejemplo, existen normas precisas del G.A.F.I. para intentar controlarlo y a ellas tenemos entendido que se han sometido todos los países del mundo en estos momentos. Pero, y otra vez hay que decirlo, la investigación de operaciones no transparentes o sospechosas tiene un marco regulatorio especial y no se trata de poner en Internet los movimientos de todas las cuentas de todos los habitantes y empresas del planeta para que todos podamos ver lo que cada uno de nuestros compañeros de ruta en este mundo hacen con su dinero.

Es por eso que al momento de escribir estas líneas asistimos a una especie de desilusión respecto de esta cuestión que dejamos enmarcada someramente. Es que la creación de una suerte de nuevo orden financiero es pensada, sobre todo por muchos políticos, como la puesta bajo control de los funcionarios de los Estados de los bienes y haciendas de todo el mundo. Y eso, señores, se llama fascismo.

Yendo específicamente a la situación de la Argentina en este entuerto, es sabido que nuestros actuales gobernantes interpretan que ellos deben intervenir masivamente en lo que suele llamarse el mercado , de manera continua, permanente y arbitraria. Y así las cosas no son pocos los que suponen o quieren suponer, que así debería funcionar el mundo entero y que a eso se apunta desde el G 20.

Es curioso porque a su vez se presenta la contradicción de pretender que el F.M.I. preste dinero, aportado esencialmente por los grandes países industriales, pero no aplique ningún tipo de controles ni exigencias sobre los receptores de los préstamos. Parecido a las hipotecas a bajas tasas, ¿no?.

En verdad, si estamos de acuerdo en que los Estados deben intervenir en la operatoria comercial y financiera del orbe en su conjunto no se entiende por qué no deberían hacerlo los organismos internacionales como el Fondo Monetario y el Banco Mundial. Parecería ser que solamente podrían, o deberían intervenir cuando lo hacen aplicando las normas que nosotros pensamos que son las correctas, y que no deben hacerlo cuando las normas que aplican las consideramos, o incluso han demostrado estar, equivocadas.

Es obvio que todo esto ha generado una gran confusión. Pero también es obvio que países o gobiernos como el argentino pretenden que todo poseedor de riqueza esté bajo el control de sus funcionarios, so pena de resultar neoliberales o cosa por el estilo. Y atado a esta concepción de la vida económica viene pegada la persecución de los paraísos fiscales.

No queremos pegar golpes debajo de la línea de flotación pero a paraísos fiscales supo ir el dinero de Santa Cruz cuya rendición clara y concreta de cuentas todavía estamos esperando.

La verdad de la historia es que los paraísos fiscales existen porque son una necesidad para el mundo y también un negocio. Desde que existe el sistema bancario existen zonas que no están bajo control ni podrían estarlo. Podemos exigir que no existan cuentas numeradas y que quienes depositan o mueven dinero en el sistema estén claramente identificados. Pero eso es todo.

Porque el mundo mueve ingentes sumas de dinero negro. No solamente la Argentina lo hace. Una buena parte de la población activa del mundo entero trabaja fuera del circuito legal. Hay estimaciones que hablan de 1.800 millones de personas. Si esa gente trabaja en el circuito negro es de suponer que la producción se vende también en ese circuito. Las cifras son monumentales.

Pero, y a esto queremos llegar, ¿es el dinero negro en el mundo lo que ha generado la crisis? Por supuesto que no. Entonces ¿a santo de qué traer a cuento estas cuestiones cuando pretendemos hablar de superar la crisis?. Nos apresuramos a decir que no pretendemos justificar ninguna operatoria ilegal, de ningún tipo, incluyendo en ello valijas repletas de dinero en aviones oficiales, por ejemplo. Pero también es cierto que es necesario discutir seriamente si queremos terminar al menos en buena medida con el dinero negro o si simplemente pretendemos ponerlo bajo nuestro control. Porque ambas cosas son muy diferentes, como ocurre en estos días con el blanqueo. Hasta el cansancio hemos oído en la radio publicidades oficiales mencionando a países que en los últimos años han recurrido a alguna forma de blanqueo. Y la pregunta ociosa es si con publicidades sobre blanqueos de capitales lograremos que deje de existir el mercado negro de capitales o en verdad estamos estimulándolo.

El tema de la droga requiere un extenso capítulo de análisis y habría que pensar seriamente si vamos a seguir por el mismo rumbo de las prohibiciones y encarcelamientos al estilo de la famosa ley seca norteamericana o en algún momento nos pondremos a discutir algún camino alternativo que permita que el negocio deje de ser tan rentable y obligue a blanquear la operatoria. Mientras no se busque un camino lógico y coherente para meter en caja esta actividad, el problema no se resolverá. Y más bien se agravará. Creemos que todos somos conscientes de que la batalla contra las drogas la ganan por lejos éstas últimas.

Sin embargo no ocurre lo mismo con el tabaco. Producto que merced a campañas de difusión ha perdido adherentes paulatina y rápidamente.

Queremos ser claros: una cosa es el marco de discusión internacional con sus claroscuros y sus interpretaciones, y otra muy distinta es la realidad argentina. Decir por ejemplo que Obama ha leído a Perón y lo ha copiado es un blooper inadmisible. Pero es producto de una concepción casi pueblerina de la realidad.

Días pasados oíamos al embajador en EEUU, Héctor Timerman, en un reportaje radial donde expresaba su particular manera de ver las cosas. Como generalmente ocurre, entre los funcionarios del actual gobierno lo political correct es atacar al neblinoso neoliberalismo y a la década del noventa. Si bien la reiteración del cliché ya tiene bastante cansados a todos, parece una especie de neurosis de parte de tales funcionarios que se renueva todos los días. Así, conspicuos kirchneristas otrora neoliberales (para utilizar sus mismas etiquetas), vuelven una y otra vez sobre sus gastadas e inexplicadas consignas. Y esto es lo que hacía este periodista devenido embajador nada menos que en Washington.

Entre otras cosas Timerman recordaba los tiempos en los que en la Argentina se hablaba de privatizar el Banco de la Nación y el hecho de que este banco oficial era el más importante a la hora de otorgar créditos, siendo que precisamente lo que el mundo necesita son créditos. Hacía hincapié en el hecho de que los bancos privados no estaban dando créditos, y los bancos oficiales sí lo harían.

Es tan obvio que resulta pesado tener que repetir que los bancos que no otorgan créditos no es que no deseen hacer negocios, sino que es más negocio no prestar el dinero o, siéndolo, no existen tomadores. Y luego, reemplazar una realidad por un banco oficial que presta dinero a tasas bajas o negativas es la antesala de la nueva burbuja en el plano internacional. Y en el plano local es la antesala de los préstamos a los amigos que jamás devolverán. Recuérdese la Circular 830 del Banco Hipotecario de los años 80, por ejemplo. O los préstamos a ciertos grupos económicos vinculados con el gobierno en tiempos del Dr. Menem. E inclusive del Banco de la Provincia en tiempos del Dr. De la Rúa, cuya salida de clearing pedida por Pedro Pou fue evitada echando a este último de la presidencia del Banco Central e iniciando así la salida de capitales que terminó con el corralito.

Claro, uno se pregunta a estas alturas para qué hace falta que el embajador argentino en EEUU salga a hablar de un tema que evidentemente no domina en absoluto y lo hace de manera tan equivocada. No tenemos la respuesta.

Pero sí sabemos que sus declaraciones no han producido ninguna reacción, que sepamos. NI del gobierno, ni de la oposición, ni de los medios periodísticos. Este buen señor dice algo que absolutamente contrario a la realidad y conduce a más de lo mismo, siendo encima embajador en la principal potencia de la Tierra, y al parecer es lo mismo que si hubiera hecho mención a algún resultado de un partido de fútbol.

¿Cuál es la razón, en nuestra opinión casi neurótica, por la que Timerman sale a atacar el intento de privatización del Banco de la Nación cuando debe saber que los préstamos de ese banco llegan no adonde deberían llegar, suponiendo que debieran llegar a alguna parte, sino a los amigos del poder? ¿Qué es lo que lo lleva a marcar como una equivocación digna de ser recordada 15 años después, si en realidad se trataba de una opinión como otra cualquiera y digna de ser contemplada en un tren de igualdad con la suya, por ejemplo?

Respondemos: lo que Timerman viene a querer decir es que quienes pretendían privatizar el Banco de la Nación eran neoliberales que estaban profundamente equivocados, tal como queda demostrado ahora con las conclusiones del G 20. Y que menos mal que no pudieron llevar adelante sus nefastas intenciones porque de lo contrario nos hubiera ido muy mal.

Teniendo en cuenta lo que hemos venido explicando acerca del crédito blando, los préstamos subsidiados y la incobrabilidad subsecuente, ¿no sería más prudente que el embajador en Washington se dedicara a sus quehaceres diplomáticos y dejara la economía y las finanzas para los economistas y financistas? También respondemos: no, porque los economistas están todos equivocados y encima son pagados por espurios intereses. No lo dijo esta vez, pero lo ha dicho otras. Incluso cuando trabajaba en televisión con el colega por años del neoliberal por excelencia del periodismo argentino recientemente fallecido: Bernardo Neustadt. Es decir, cuando era coequiper de Mariano Grondona.

Si en la Argentina nadie resiste un archivo, el amigo embajador menos que ninguno. Pero además, tampoco nos parece que vaya a resistir alguna enciclopedia.

¿Dónde están los préstamos del Banco de la Nación de sobra difundidos por Mercedes Marcó del Pont el año pasado? ¿Dónde los préstamos para construir o comprar viviendas y dejar de ser inquilinos de Guillermo Moreno? ¿Dónde los préstamos subsidiados para comprar 100.000 automóviles? ¿Dónde terminaron los préstamos de la circular 830 de Aníbal Reynaldo en tiempos de Alfonsín?

Terminaremos nuestro comentario con una cita al llamado Consenso de Washington, hoy vapuleado por diversas cumbres tendientes a establecer un nuevo orden económico que se oponga y corrija los errores de tal consenso.

El consenso fue formulado originalmente por john Williamson en su What Washington Means by Policy Reform (lo que Washington quiere decir por política de reformas) en 1989. Y los diez puntos que comprende son los siguientes:

1.Disciplina fiscal
2. Reordenamiento de las prioridades del gasto público
3. Reforma Impositiva
4. Liberalización de las tasas de interés
5. Una tasa de cambio competitiva
6. Liberalización del comercio internacional
7. Liberalización de la entrada de inversiones extranjeras directas
8. Privatización
9. Desregulación
10. Derechos de propiedad

Lo opuesto de estos conceptos es fácilmente enunciable. Podemos por ejemplo decir que no queremos disciplina fiscal, o que nos oponemos al derecho de propiedad. Hay aspectos en los que naturalmente muchos podremos estar de acuerdo y muchos no. O podemos estarlo parcialmente. Todo es opinable en definitiva. Hay aquí varios puntos con los que el gobierno actual coincide plenamente, por ejemplo el 1. y el 5. Suponemos que no se opondría al 2. y al 7. Y en cuanto al punto 3. estaba en la plataforma de Néstor Kirchner aunque al parecer fue abandonado. El punto 9. fue el que le permitió al gobernador de Santa Cruz sacar los 500 millones de dólares de las regalías petroleras en los años 90.

Obviamente que tanto el punto 8. como el punto 9. hoy son prácticamente demonios, pero no lo eran cuando el Dr. Menem era el mejor presidente de todos los tiempos.

Hay un punto que no mencionamos hasta ahora. El 4. Las tasas de interés libres no se han dado prácticamente nunca. Siempre los gobiernos han intervenido para que las tasas no fueran libres, distorsionando la oferta y la demanda, hasta el punto de provocar la crisis económica y financiera mundial probablemente más grande de la historia. ¿Lo entenderán alguna vez?

HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires, 11 de marzo de 2009
ESTUDIO
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RG 1375 – Operaciones económicas entre residentes y representantes de sujetos del exterior

Introducción

El presente es un breve análisis del régimen de Operaciones económicas entre residentes y representantes de sujetos del exterior, uno de los tantos regímenes de información vigentes.

Análisis

Sujetos obligados

Artículo 1, 2

Mediante esta norma se establece un régimen de información respecto de toda operación económica, de cualquier naturaleza, aun a título gratuito, concertada entre residentes en el país y un representante de sujetos o entes del exterior.

El cumplimiento del régimen está a cargo de los siguientes sujetos del país:

a) Los representantes —cualquiera sea la modalidad de la representación— de los mencionados sujetos o entes del exterior, exceptuados los gerentes, administradores y responsables de los establecimientos comprendidos en el inciso b) del Artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias[1], únicamente con relación a su rol de representantes de los citados establecimientos, así como los agentes marítimos comprendidos en los Artículos 193 y 194 de la Ley de Navegación Nº 20.094[2].

b) Quienes intervengan en dichas operaciones en calidad de prestadores de servicios, tales como escribanos, bancos, mercados de valores, compañías de seguro, casas de cambio, etcétera.

Para el caso particular de los escribanos se considerará cumplida la obligación, respecto de operaciones de compraventa de inmuebles, en tanto se hayan informado mediante el régimen de la RG 781 (CITI – Escribanos).

Los sujetos obligados deberán cumplir con la obligación de información aún cuando no perciban retribución por su intervención.

Procedimiento

Artículo 2 y RG 1463

A los efectos de efectuar la información, la misma se deberá realizar con el programa aplicativo “AFIP DGI - Representantes de sujetos en el exterior”. La información se deberá suministrar mediante transferencia electrónica de datos a través de la página "Web" de la AFIP.

Dicho programa fue establecido por la RG 1463, cuyo Anexo II indica los datos a suministrar.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº1463

INFORMACION A SUMINISTRAR POR LOS REPRESENTANTES DEL EXTERIOR

Los representantes del exterior deberán informar, cuatrimestralmente, los datos que se indican a continuación:

a) Generales:

1. Año de presentación.

2. Período.

3. Secuencia (Original, Rectificativa).

b) De los representantes:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o, de corresponder, Clave de Identificación (C.D.I.).

c) De los representados:

1. Código de relación representante-representado otorgado con arreglo a lo previsto en la Resolución General N° 1375, artículo 6°, al que se le asignará un número de establecimiento que deberá conservarse en las sucesivas presentaciones.

2. Apellido y nombres, denominación o razón social.

3. Tipo de operación, según el siguiente detalle:

01. Compra-venta de bienes tangibles (excepto bienes registrables).

02. Compra-venta de bienes tangibles registrables.

03. Compra-venta de títulos valores.

04. Cesión de derechos.

05. Negociación con derivados financieros.

06. Constitución de fideicomisos.

07. Constitución de sociedades y demás entidades cualquiera sea su naturaleza.

08. Reorganización de sociedades.

09. Adquisición o prestación de servicios de consultoría financiera, comercial o industrial.

10. Adquisición o prestación de servicios de consultoría legal, administrativa, contable o impositiva.

11. Adquisición o prestación de servicios de consultoría en financiamiento de proyectos de inversión.

12. Factoring.

13. Leasing.

14. Renting.

15. Colocación de fondos de inversión en el país y en el exterior.

16. Administración de carteras de inversiones.

17. Intermediación financiera.

18. Agricultura, ganadería y pesca.

19. Explotación de minas y canteras.

20. Suministro de electricidad, agua y gas.

21. Construcción.

22. Comercio al por mayor y al por menor.

23. Hoteles y restaurantes.

24. Transporte, almacenamiento y comunicaciones.

25. Actividades inmobiliarias, empresariales y de alquiler.

26. Servicios sociales y de salud.

99. Otras actividades.

d) De los operadores del país:

1. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o, de corresponder, Clave de Identificación (C.D.I.).

2. Apellido y nombres, denominación o razón social.

3. Porcentaje de la operación.

Períodos

Artículo 3, 4

La información deberá comprender períodos de 4 meses calendario, según se indica a continuación:

a) Primer período: desde el 1° de enero hasta el 30 de abril de cada año, ambas fechas inclusive.

b) Segundo período: desde el 1 de mayo hasta el 31 de agosto de cada año, ambas fechas inclusive.

c) Tercer período: desde el 1 de setiembre hasta el 31 de diciembre de cada año, ambas fechas inclusive.

La presentación deberá realizarse en el mes inmediato siguiente a la finalización de cada cuatrimestre calendario, y en las fechas que se indican a continuación:

Terminación de CUIT

Día de Presentación

0,1,2 y 3

Hasta el 22, inclusive

4,5 y 6

Hasta el 23, inclusive

7,8 y 9

Hasta el 24, inclusive

Los presentación debe realizarse aún cuando se trate de períodos en los cuales no haya operaciones para informar.

Empadronamiento

Artículo 5, 6

Los representantes de sujetos y entes del exterior, deberán empadronarse en la AFIP, mediante transferencia electrónica de datos a través de la página web.

Una vez efectuado el empadronamiento, el sistema emitirá una constancia que acreditará dicho empadronamiento por cada sujeto o ente representado, la que contendrá un código de relación que indicará unívocamente la relación representante-representado.

Las modificaciones a los datos relativos a la relación representante-representado, se comunicarán de la misma manera a la AFIP, como así también la baja de la relación representante-representado, completando a tal fin la fecha de cese del mandato para ejercer la representación.

Prestadores de servicios

Artículo 7 y RG 1508

Los prestadores de servicios que intervengan en operaciones económicas concertadas con representantes de sujetos o entes del exterior, deberán solicitarles a estos últimos, en forma previa a su intervención, la exhibición de la constancia que acredite el vínculo entre el representante y representado, debiendo mantener una copia de la misma.

De no exhibirse dicha constancia la obligación de informar recaerá sobre el prestador.

La RG 1508 estableció el procedimiento a seguir por quienes intervengan en operaciones económicas concertadas entre residentes en el país y quienes actúen en carácter de representantes de sujetos o entes del exterior, en calidad de prestadores de servicios, tales como escribanos, bancos, mercados de valores, compañías de seguro, casas de cambio, etcétera.

La información a suministrar es similar a la que deben hacer los representantes:

a) Generales:

1. Año de presentación.

2. Período.

3. Secuencia (Original, Rectificativa).

b) De los representantes:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o, de corresponder, Clave de Identificación (C.D.I.).

c) De los representados:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Domicilio.

3. País de residencia.

d) Operaciones: - Tipo de operación, según el siguiente detalle.

01. Compra-venta de bienes tangibles (excepto bienes registrables).

02. Compra-venta de bienes tangibles registrables.

03. Compra-venta de títulos valores.

04. Cesión de derechos.

05. Negociación con derivados financieros.

06. Constitución de fideicomisos.

07. Constitución de sociedades y demás entidades cualquiera sea su naturaleza.

08. Reorganización de sociedades.

09. Adquisición o prestación de servicios de consultoría financiera, comercial o industrial.

10. Adquisición o prestación de servicios de consultoría legal, administrativa, contable o impositiva.

11. Adquisición o prestación de servicios de consultoría en financiamiento de proyectos de inversión.

12. Factoring.

13. Leasing.

14. Renting.

15. Colocación de fondos de inversión en el país y en el exterior.

16. Administración de carteras de inversiones.

17. Intermediación financiera.

18. Agricultura, ganadería y pesca.

19. Explotación de minas y canteras.

20. Suministro de electricidad, agua y gas.

21. Construcción.

22. Comercio al por mayor y al por menor.

23. Hoteles y restaurantes.

24. Transporte, almacenamiento y comunicaciones.

25. Actividades inmobiliarias, empresariales y de alquiler.

26. Servicios sociales y de salud.

99. Otras actividades.

e) De los operadores del país:

1. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o, de corresponder, Clave de Identificación (C.D.I.).

2. Apellido y nombres, denominación o razón social.

3. Porcentaje de la operación.

La misma debe efectuarse utilizando el programa aplicativo "AFIP DGI - TERCEROS INTERVINIENTES - Versión 2.0".

La obligación deberá cumplirse a partir de la primer operación susceptible de informarse.

Una vez generado el deber de informar con arreglo de no haberse registrado operaciones alcanzadas a partir del período siguiente, se deberá informar, respecto de este último o de cualquier otro período en la misma situación, y a través del sistema, la novedad "SIN MOVIMIENTO.

Verificadas tres presentaciones sucesivas "SIN MOVIMIENTO", el prestador de servicios no estará obligado a continuar presentando declaraciones juradas en los períodos siguientes, hasta que se produzca una nueva operación alcanzada por el régimen.

La información se hace mediante transferencia electrónica de datos, utilizando la correspondiente clave fiscal y de no encontrarse operativo el sistema, la información debe presentarse en la Agencia de la AFIP en la que se encuentre inscripto, con los siguientes elementos:

a) Un disquete de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½") HD, o CD ROM, rotulados con indicación de:

1. Denominación del régimen.

2. Apellido y nombres, denominación o razón social del agente de información.

3. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).

4. Período informado.

b) El formulario de declaración jurada F. 887 — que se emite mediante la utilización del programa provisto por este organismo—, por original.

c) Una nota, por duplicado, con carácter de declaración jurada —conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 1128—, en la que deberán consignarse los siguientes datos:

1. Apellido y nombres o denominación o razón social de los prestadores de servicios.

2. Período por el cual se efectúa la presentación.

La nota deberá estar suscrita por el agente de información. De tratarse de personas jurídicas, por el presidente, responsable o apoderado de la entidad.

Sanciones

Artículo 8

Los agentes de información que incurran en el incumplimiento total o parcial de suministrar la información del presente régimen serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley 11.683

Vigencia

Artículo 9

La norma comenzó a regir el 19/11/2002 y fue de aplicación según el siguiente esquema:

a) Los representantes de sujetos o entes del exterior: respecto de las operaciones efectuadas a partir del 1° de enero de 2002, inclusive.

b) Los prestadores de servicios intervinientes: respecto de las operaciones efectuadas a partir del 1° de enero de 2003, inclusive.

Carlos Enrique Spina

20 de marzo de 2009


[1] Establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, mineros o de cualquier otro tipo, organizados en forma de empresa estable, pertenecientes a asociaciones, sociedades o empresas, cualquiera sea su naturaleza, constituidas en el extranjero o a personas físicas residentes en el exterior. No están comprendidas las sociedades constituidas en el país, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del artículo 14, sus correlativos y concordantes.

[2] Agentes marítimos y otros agentes marítimos.

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Apuntes sobre las modificaciones en la Ley Tarifaria referida al Impuesto A Los Ingresos Brutos – CABA

Las modificaciones en el Código Fiscal y la Ley Tarifiaria del 2009 Ley 2998, incluye algunas modificaciones que resultan de interés, sobre todo porque existen algunas cuestiones que resultan beneficiosas para los contribuyentes.

Turismo

El artículo 60, al fijar la alícuota para el Turismo estipula:

9) Agencias o empresas de turismo por los servicios de intermediación entendiéndose por tales a la diferencia entre el monto que se recibe del cliente por servicios turísticos específicos y los valores que deben transferirse al comitente por dichos servicios en el período fiscal: 4,50%

· 6341 - Servicios mayoristas de agencias de viajes.

· 6342 - Servicios minoristas de agencias de viajes.

· 6343 - Servicios complementarios de apoyo turístico.

El resaltado es nuestro.

Si bien la alícuota no se modifica, lo que hay que recalcar es la aclaración respecto de que la misma se aplica por la diferencia entre el monto recibido y los valores que deban transferirse por dichos servicios.

En realidad, este es un verdadero avance que, a nuestro criterio, pone fin a una vieja discusión respecto dos cuestiones.

La primera de ella es que efectivamente la base imponible para estas empresas es la comisión y no el monto total facturado.

Entendemos que esta no es una “nueva norma” sino que es una aclaración, es decir, los hechos anteriores a la norma bajo análisis también recibían el mismo tratamiento.

Con esto se pondría fin a viejas discusiones cuyo casos paradigmáticos fueron EVES S.A. c/M.C.B.A. y VIAJES ATI S.A. C/M.C.B.A.

Otra cuestión interesante, aunque hemos visto que la doctrina se haya ocupado de esto, es la cuestión temporal en la determinación de la base imponible, de forma tal que la misma está determinada por el monto recibido y el que deba transferirse, con lo cual parece claro que no es necesaria la configuración de la compra del servicio con el que se va a intermediar, al momento de efectuarse la venta del mismo. Obviamente la determinación de la base imponible reviste algunas complejidades para su determinación tanto para el contribuyente como para el Fisco, pero esa es una cuestión ajena al presente análisis.

Actividad de construcción y servicios de construcción

La construcción y los servicios de construcción pasan a gravarse al 3%.

Anteriormente estos rubros estaban beneficiados con una alícuota inferior, concretamente la mitad, es decir 1,50%.

Venta minorista de carnes y otros

La venta minorista de carne, leche, pescado, aves, huevos, frutas y verduras frescas, queso, pan, facturas, fideos, golosinas, artículos comestibles de venta habitual en los almacenes, realizadas por contribuyentes con ingresos brutos anuales de hasta $ 144.000, queda gravada al 1,50%, superado dicho monto la alícuota será del 2%.

La comercialización minorista de los restantes productos por parte de supermercados y/o prestación de obras y servicios llevadas a cabo por dichas empresas, que cuenten por lo menos con una boca de expendio está alcanzada por la alícuota general.

Garajes y playas de estacionamiento

Los siguientes servicios se encontraban gravados al 4,50%

10) Garajes y/o playas de estacionamiento

633121 - Servicios prestados por garajes comerciales

633122 - Servicios prestados por playas de estacionamiento

633123 - Servicios prestados por garajes para camiones con servicio al transportista

633124 - Servicios prestados por garajes para camiones sin servicio al transportista

633125 - Servicios prestados por garajes para ómnibus y colectivos

633129 - Servicios prestados por playas de estacionamiento y garaje, n.c.p.

A partir de la modificación quedan gravados al 3%.

Préstamo de dinero

Se incrementa al 5% la alícuota para préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones financieras.

6511 - Servicios de la banca central

6521 - Servicios de las entidades financieras bancarias

6522 -Servicios de las entidades financieras no bancarias

Restaurantes con show en vivo y show de tango

Se establece una diferenciación entre los restaurantes con show en vivo y show de tango.

Restaurantes con show en vivo y/o baile -cualquiera sea la denominación utilizada- y para todos los ingresos que obtengan por actividades conexas y complementarias: 6%.

Para el caso de restaurantes con show de tango (tanguerías) y para todos los ingresos que obtengan por actividades conexas, complementarias y al amparo de la ley nacional 24684 y la ley 130 de la CABA, tributará por la alícuota general.

Transporte de carga efectuado por camiones y servicios de correos

El transporte de carga, genéricamente se encuentra gravado al 3%, aunque el artículo que estipula tal tratamiento dice:

Art. 53 - De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa general del 3% para las siguientes actividades de comercialización (mayorista y minorista), de prestaciones de obras y/o servicios, siempre que no se trate de actividades que en razón de existir distintas facetas pasibles de gravamen dentro del mismos rubro, tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

El destacado es nuestro.

Existen muchos tipos de transporte con tratamiento especial, tal como lo es el de pasajeros.

A partir de la reforma, se establece que el servicio de transporte de carga efectuado por camiones y servicios de correos queda gravado al 1,50%.

Cabe agregar que la Ley 2997, agrega el artículo 180 bis en el Código Fiscal que establece:

Art. 180 bis - Los contribuyentes que tributen por la actividad definida en el inciso 30) del artículo 56 de la ley tarifaria 2009, podrán tomarse a cuenta del pago del impuesto el 50% del gravamen de patentes sobre vehículos en general -excluido el incremento destinado al Fondo permanente para la ampliación de la Red de Subterráneos- pagado por los camiones que generan los ingresos gravados, siempre que:

a) En el caso de contribuyentes locales o contribuyentes del Convenio Multilateral con jurisdicción sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tengan radicado y con guarda habitual en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al menos el 70% de los vehículos del total de su flota de camiones.

b) Para el resto de los contribuyentes del Convenio Multilateral, tengan radicados y con guarda habitual en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un porcentaje de los vehículos de su flota de camiones no inferior a la participación de la Ciudad en la distribución de la base imponible de los ingresos brutos.

El pago a cuenta a que se refiere el presente artículo sólo podrá ser computado contra el impuesto generado por los ingresos atribuibles a la prestación de servicios de transporte de carga realizada por camiones; no pudiendo aplicarse los posibles saldos a favores que se generen contra el impuesto determinado en base a otra actividad.

La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos queda facultada para adoptar todas las medidas necesarias a efectos de la instrumentación de lo establecido en el presente artículo.

Lo curioso es que dicho inciso no existe en el citado artículo.

Inicio de actividades

Se modifican los importes a ingresar por el inicio de actividades:

Comercio: $ 211

Industria: $ 125

Prestaciones de Servicios: $ 173

Actividades comprendidas en el artículo 60, inciso 6), párrafo 1 de la presente: $ 86

Garajes y/o playas de estacionamiento con capacidad inferior a 50 vehículos: $ 134

Quioscos cuyo local no exceda de 4 m2: $ 106

Servicios alcanzados por la alícuota general prestados exclusivamente en forma directa y personal por el titular: $ 106

Establecimientos de masajes y baños: $ 6.918

Actividades gravadas con la alícuota del 15%: $ 2.306

Apuntes sobre modificaciones al Código Fiscal

Si bien no haremos, en esta ocasión, un análisis sobre el particular, enunciamos algunas de las principales modificaciones al Código Fiscal, en relación al Impuesto A Los Ingresos Brutos.

  • Se elimina el tratamiento de alícuota 0% previsto para determinadas actividades.
  • Se establece la exención para actividades industriales en tanto sus ingresos anuales no superen los $ 20.000.000. Quienes se encuentren incluidos no deberán presentarse para el reconocimiento de la exención, que opera de pleno derecho, salvo los casos especialmente dispuestos por la AGIP.
  • Quedan exentos por un año los nuevos emprendimientos localizados en la CABA, con un mínimo de tres empleados y cuyos ingresos anuales no se estimen superiores a $ 350.000, de acuerdo con la reglamentación.
  • Quienes tengan por actividad el servicio de transporte de carga por camiones podrán tomar como pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos una parte del gravamen de patentes sobre vehículos en general.
  • Se establece que la base de imposición en las actividades de comercialización de billetes de lotería, juegos de azar, apuestas y los realizados en hipódromos, casinos, etc. estará constituida por la totalidad de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal.
  • Régimen simplificado: quedan excluidos del régimen quienes desarrollen actividad de comercio mayorista en general.

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Transferencia de fondos de comercio

Por Dr.Héctor Blas Trillo

La cuestión de los fondos de comercio siempre ha dado lugar a dudas, tanto en los aspectos jurídicos como en los tributarios. En esta breve reseña intentaremos aclarar el panorama.

Los aspectos que integran un fondo de comercio surgen de la vieja ley 11.867, que también instrumenta la operatoria en lo que se refiere a la transferencia.

En el artículo 1º, la ley define cuáles son los elementos constitutivos de un fondo de comercio sujetos a transmisión por cualquier título (oneroso o gratuito). Allí se mencionan las instalaciones, existencias en mercaderías, nombres y enseña comercial, la clientela, el derecho al local, las patentes de invención, las marcas de fábrica, los dibujos y modelos industriales, las distinciones honoríficas y todos los demás derechos derivados de la propiedad comercial e industrial o artística.

Un fondo de comercio es, en sí, una forma jurídica que permite la venta de una empresa u organización en bloque, permitiendo a quien lo adquiriere, la prosecución del negocio o explotación sin solución de continuidad.

Cuando se ceda la propiedad, uso o goce de un fondo de comercio, existirá una transferencia, aunque el contrato entre las partes se equipare a una compraventa, una cesión de derechos u otros.

OPOSICIÓN A TERCEROS.

La transferencia del fondo de comercio para ser oponible ante terceros, requiere la publicación de la misma en el la Boletín Oficial y en uno o más diarios o periódicos del lugar donde funcione el establecimiento , y también la inscripción en el Registro Público de Comercio.

La ley pretende que el acreedor no pierda la garantía ante la transferencia de la explotación y que el adquirente se haga cargo únicamente de los pasivos que específica y expresamente acepte en el contrato.

TRANSGRESIONES

El artículo 11 de la ley del rito señala que las omisiones o transgresiones a lo establecido en la misma, harán solidariamente responsables al comprador, al vendedor, al martillero o escribano intervinientes que las hubieran cometido, por el importe de los créditos que resulten impagos, como consecuencia de aquellas y hasta el monto del precio vendido

TRATAMIENTO IMPOSITIVO

Diremos en primer lugar que el resultado que derive de la transferencia del fondo de comercio está gravado por el impuesto a las ganancias . Ello así en tanto y en cuanto no se esté ante una reorganización del fondo de comercio en los términos del art. 77 de la ley del impuesto.

En los casos de otras ventas o transferencias del artículo 77 de la ley de Ganancias, no se trasladarán los derechos y obligaciones que señala el artículo 78 (v.gr. quebrantos impositivos, franquicias no utilizadas, etc). Y si el valor de la transferencia superare el valor de plaza, deberá considerarse impositivamente éste último, asignando a la diferencia el concepto de valor llave.

El tratamiento en el caso de la reorganización de fondos de comercio está sujeto, dentro de la ley y sobre todo del decreto reglamentario del impuesto a las ganancias, a una serie de requisitos de cumplimiento obligatorio.

En materia de IVA en los casos de reorganización dentro de la ley del impuesto a las ganancias, los bienes muebles no se encuentran alcanzados y los saldos a favor son transferidos al adquirente. En el caso de no cumplirse con los requisitos previstos para la reorganización, obviamente la transferencia de bienes muebles es considerada venta y tributa IVA. Aún así los bienes inmateriales (como por ejemplo el valor llave) no están gravados

RESPONSABILIDADES

En materia tributaria existe responsabilidad personal y solidaria del sucesor a título particular. Pero la responsbilidad penal tributaria subsiste para el cedente y solamente prescribe una vez transcurridos los plazos legales de prescripción de los respectivos tributos, o de las penas que corresponderían en caso de condena.

En el caso de deudas impositivas determinadas al momento de la transferencia el cedente debe ser intimado en primer término. Pero en lo referente a la deuda indeterminada el adquirente se librará de responsabilidades a los tres meses de la transferencia, siempre y cuando la misma hubiera sido comunicada al Fisco con una antelación de 15 días.

La transferencia se produce siempre al momento de la inscripción en el Registro Público de Comercio.

En materia laboral las obligaciones del contrato de trabajo pasarán al adquirente del fondo de comercio. El trabajador podría considerarse despedido con motivo de la transferencia, siempre que se le infiriera un perjuicio que lo justificara.

La mera circunstancia de la transferencia del fondo de comercio no tiene efectos sobre los trabajadores, que continúan su relación contractual con la empresa. A menos que la transferencia en cuestión se pactare libre de personal en cuyo caso les corresponderá a los empleados la indemnización respectiva por despido sin causa. Ello con independencia de que continuaran trabajando con el nuevo dueño.

Cabe destacar que existe jurisprudencia para aquellos casos en los que existieren obligaciones pendientes en materia laboral, la responsabilidad es solidaria. Las obligaciones no se limitan solamente a los contratos de trabajo existentes, es decir que también puede haber obligaciones vinculadas a contratos ya fenecidos, subsistiendo el criterio de la solidaridad del adquirente con el titular original.

Priva por lo tanto el criterio de que el fondo de comercio transferido es una empresa en marcha con independencia de quién o quiénes fueran sus dueños, y por lo tanto toda relación laboral tiene su origen vincular en la empresa, con independencia de la responsabilidad solidaria que le cabe a sus dueños, tanto de los cedentes como de los cesionarios.

DR CP HÉCTOR BLAS TRILLO
Buenos Aires, 13 de junio de 2008
ESTUDIO
HÉCTOR BLAS TRILLO
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Eliminación de las ventajas impositivas en los fideicomisos financieros

Por Héctor Blas Trillo

Mediante el dictado del Decreto 1207/08 (B.O. 30/7/08) el Poder Ejecutivo modificó el artículo 70.2 del Decreto Reglamentario de la ley de Impuesto a las Ganancias suprimiendo determinadas ventajas aplicables a esta clase de fideicomisos.

Con el dictado del Decreto 1207 el Gobierno Nacional impuso limitaciones a las ventajas impositivas con las que contaban ciertos fideicomisos financieros. Nos parece muy interesante señalar los Considerandos del decreto, a los efectos de brindar también nuestra opinión al respecto. Señalamos en bastardilla el texto de dichos Considerandos.

El Reglamento de la ley del impuesto a las ganancias, dice el primero de los Considerandos, dispuso un tratamiento tributario diferencial, privilegiado y asimétrico de la aplicación del impuesto a las ganancias, respecto de otras figuras jurídicas a través de las que se podrían realizar iguales actividades económicas.

En realidad, dicho decreto (que obviamente estuvo vigente hasta la fecha citada sin que en ningún momento el actual gobierno o los anteriores desde el año 1998 en adelante lo modificaran) ha dispuesto en el artículo 70.2 un tratamiento especial respecto de las ganancias netas de los fideicomisos financieros, tal como hemos señalado en un trabajo reciente. Resumidamente, tal tratamiento implica poder distribuir las ganancias provenientes de la actividad específica del fideicomiso antes de pagar el impuesto a las ganancias. Es decir que, a diferencia de las sociedades comerciales, el fideicomiso financiero no pagaba el impuesto a las ganancias antes de tal distribución, sino que procedía a la misma y luego los beneficiarios abonaban el impuesto en su declaración jurada. Tal tratamiento significa una ventaja porque en el caso, por ejemplo, de personas físicas, éstas abonarían el impuesto según la escala de la ley del Impuesto a las Ganancias, mientras que en el caso de las sociedades comerciales, éstas pagan siempre el 35%.

Lo llamativo de éste Considerando es que atribuye a un régimen de promoción de inversiones el carácter de diferencial, privilegiado y asimétrico, lo cual conlleva un evidente tufo a injusticia que, repetimos, llama a reflexionar acerca de por qué no se modificó durante 10 años, incluyendo más de 6 del matrimonio Kirchner.

La mención acerca de que con otras figuras jurídicas se podrían realizar iguales actividades económicas también resulta bastante llamativa. La figura del fideicomiso financiero posibilita la separación del patrimonio y su cesión a un ente fiduciario para que lo administre, emitiendo certificados de participación en el capital y también títulos de deuda de una manera específica y con aval de la ley de Entidades Financieras y control de la Comisión Nacional de Valores. Pero para el autor del texto introductorio del decreto, al parecer varias figuras jurídicas posibilitarían igual tratamiento, lo que a todas luces no es cierto.

El segundo de los Considerandos, nos hace saber que a fin de evitar distorsiones económicas y financieras que afecten los recursos necesarios para el financiamiento de las erogaciones públicas y lograr un mayor equilibrio fiscal en la redistribución de la carga tributaria, resulta necesario, a los efectos de la determinación de la ganancia neta, limitar el alcance del aludido beneficio tributario.

Acá se refiere a un beneficio tributario y no ya a un privilegio asimétrico. No está mal que un par de líneas más abajo se corrija el tenor de la afirmación del primer Considerando. Pero no deja de resultar pintoresco. Sin embargo, la infinidad de regímenes promocionales existentes a nivel nacional o provincial constituyen en todos los casos beneficios que indudablemente podrían merecer igual tratamiento descalificatorio, ello suponiendo que podamos encontrar privilegios que en cambio resultaren simétricos. Si un beneficio es un privilegio y un tratamiento asimétrico, lo es siempre. O no lo es. Por lo demás, es obvio que cualquier beneficio tributario provoca distorsiones económicas y financieras, ya que favorece a unos contribuyentes en desmedro de otros, lo cual puede considerarse inequitativo. Siendo así las cosas, la pregunta obvia es por qué éste sí y el maremágnum restante no.

Pero la curiosidad mayor, aquella que podríamos denominar el toque argentino, la constituye el tercero de los Considerandos del decreto que estamos comentando. Porque en el mismo se afirma: Que a fin de no afectar el desarrollo de proyectos de infraestructura que redundan en beneficio de toda la población, se entiende aconsejable mantener la aplicación del citado tratamiento especial sólo para los fideicomisos financieros contemplados en los arts. 19 y 20 de la Ley 24.441 que se encuentren vinculados con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos.

Dicho de otro modo: estamos ante beneficios impositivos que constituyen privilegios, tratamientos diferenciales, o que resultan asimétricos. Y que además provocan distorsiones económicas y financieras. Pero, sin embargo, en los casos en que tales beneficios fueren en favor de quienes desarrollen proyectos de infraestructura que redunden en beneficio de la población, las injusticias señaladas dejan de ser tales en aras del bienestar general, por así decirlo. Algo así como que el fin justificaría los medios.

Ahora bien, cuando se habla de beneficios y de tratamientos especiales, diferenciales asimétricos y demás, está en verdad hablándose de los empresarios o administradores encargados de llevar a cabo los emprendimientos de que se trata, y no de los terceros que podrían resultar beneficiados por el tratamiento diferencial.  En otras palabras: lo que está diciéndose está dirigido a quienes son parte de los fideicomisos financieros y no de los terceros que resultan beneficiarios , pese a lo cual, en el caso de las obras de infraestructura, deja de tener importancia la supuesta o real injusticia perpetrada o a perpetrarse.

¿Cuál es entonces la razón por la cual un beneficio fiscal que resulta evidentemente denostado especialmente en el primero de los Considerandos deja de serlo en el tercero?.¿Tal vez suponer que hay un beneficio superior en el hecho de llevar a cabo una obra pública (infraestructura) que el perjuicio que provocan las distorsiones?.

Cuando un mecanismo fiscal es distorsionante o implica un tratamiento que se aparte del principio constitucional de que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas, el tratamiento discriminatorio es ante todo violatorio de la Constitución. Pero no sólo eso, es dañino porque implica ventajas para aquellas personas que están en condiciones de presentar proyectos o desarrollar obras de infraestructura (en este caso) en detrimento de otras personas, que por ejemplo trabajan en el Conicet o son ingenieros agrónomos o fabricantes de tornillos.

La legislación vigente durante estos años para los fideicomisos financieros había sido general para todos, y perseguía un fin de acumulación de capitales dispersos (al estilo de las llamadad UTEs) con relativas ventajas impositivas (no exenciones) destinadas a favorecer la disminución de los riesgos individuales en los emprendimientos de que se trate y abaratar el costo financiero del capital necesario para llevarlos a cabo. La administración a través de entidades financieras y la obligación de la oferta pública entre otros requisitos, pretendía garantizar el control por parte del Banco Central y demás organismos estatales con el objeto de otorgar transparencia y seguridades adicionales a los inversores, por pequeños que fueren. Podrá estarse de acuerdo o no con este tipo de figura y tratamiento fiscal, pero sería bueno discutir si verdaderamente estamos o no ante un tratamiento distorsivo. Nos explicamos:

En primer lugar porque si es así como se afirma debió abolirse el tratamiento fiscal diferencial  lisa y llanamente y para todos los casos, y no ahora, sino hace ya unos cuantos años. Parecería ser que el Gobierno ha venido a darse cuenta ahora de que había injusticias en estos fideicomisos financieros. Pero con la excepción de las obras en infraestructura citada.

En segundo lugar, porque la distribución de utilidades factible con anterioridad a la consideración de la tasa del 35% no constituye una excepción, sino un tratamiento similar al que reciben por ejemplo las sociedades de hecho.

En tercer lugar, la búsqueda de capital de trabajo a un menor costo financiero es un objetivo que reiteradas veces ha proclamando el Gobierno Nacional. Recuérdense si no las incontables promesas de créditos blandos del Banco de la Nación y el más llamativo crédito para inquilinos que supuestamente permitiría a éstos adquirir casas en cuotas no superiores a un alquiler.

En cuarto lugar porque ciertos beneficios, como por ejemplo los intereses percibidos por las personas físicas, continúan exentos (tal como ocurre con los provenientes de entidades financieras, y precisamente porque los agentes fiduciarios deben ser entidades financieras)

Es que el decreto modificatorio que estamos comentando determina, esencialmente, que las limitaciones previstas en el artículo 70.1 del decreto reglamentario de la ley de Impuesto a las Ganancias (básicamente imposibilidad de deducir la distribución de utilidades antes de calcular el impuesto) no será de aplicación pero únicamente en el caso de fideicomisos financieros destinados a obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos , que sin embargo deberán cumplir con los demás requisitos previstos en el artículo 70.2 de dicho decreto (esencialemente titulización y oferta pública según normas de la Comisión Nacional de Valores). Unos parecen ser más iguales que otros.

CONCLUSIÓN:

La conclusión es bien simple: lo que en principio resultaba un privilegio, una distorsión y un tratamiento asimétrico, deja de serlo si el destino del fideicomiso financiero es la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos. Una incongruencia notable, toda vez que el destino del emprendimiento es considerado superior a los males que supuestamente provoca la desigualdad señalada en los Considerandos de este decreto.   Esto claro está sin contar el hecho de que en 10 años la norma no fue modificada por ninguno de los gobiernos que se sucedieron, incluidos los del matrimonio Kirchner. La justificación de un tratamiento desigual sobre la base del destino de tal desigualdad es una muestra de anomia, un abuso de poder, un acto discrecional.

DR. HÉCTOR BLAS TRILLO
Buenos Aires, 22 de agosto de 2008
ESTUDIO HÉCTOR BLAS TRILLO
CONTADORES PÚBLICOS
ECONOMÍA Y TRIBUTACIÓN
Estudio@hectortrillo.com.ar
www.hectortrillo.com.ar
(011) 5254-5820 (011) 154-4718968

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